USUFRUCTO A FAVOR DE COMUNIDAD RELIGIOSA

Analizamos la validez, duración y cálculo del usufructo realizado a favor de una comunidad religiosa

La figura legal del usufructo constituido a favor de una asociación o comunidad religiosa al igual que sobre cualquier otra persona jurídica, con independencia de su clase o finalidad, no se encuentra regulado de manera expresa en nuestra legislación.

En la práctica, sin embargo, resulta muy habitual que muchas personas realicen donaciones o disposiciones testamentarias a favor de alguna corporación religiosa, por lo que en el supuesto que concurran con otros herederos se suelen plantear algunas dudas o interrogantes que vamos a tratar de resolver.

El artículo 515 del Código Civil, señala lo siguiente:

“No podrá constituirse el usufructo a favor de un pueblo, Corporación o Sociedad por más de treinta años. Si se hubiese constituido, y antes de este tiempo el pueblo quedara yermo, o la Corporación o la Sociedad se disolviera, se extinguirá por este hecho el usufructo.”

Del precepto citado, la doctrina jurisprudencial ha interpretado extensivamente que:

Es posible constituir un usufructo en favor de una comunidad religiosa, así como de cualquier otra persona jurídica con o sin ánimo de lucro (otra cosa diferente sería la fiscalidad o tributación de dicha transmisión). Aunque el código civil habla de “pueblo”, corporación (lo que resulta extensivo a asociaciones religiosas o de cualquier tipo, fundaciones, sociedades mercantiles etc.…)

Que este usufructo serán temporal. Esta norma tiene carácter imperativo, es decir no cabe la libertad de pactos entre las partes para delimitar este supuesto de usufructo.

La duración del usufructo será como máximo de 30 años. Se da la circunstancia de que las comunidades religiosas pueden constituirse de forma indefinida, sin embargo, por ley no podrán constituirse usufructos en favor de estas entidades con duración superior a esos 30 años.

Si la comunidad religiosa se extingue antes de estos 30 años, el usufructo se extinguirá con la extinción de la persona jurídica. Tratándose por tanto de un usufructo temporal, serán de aplicación las normas de valoración del usufructo temporal las aplicables.

El usufructo temporal se calculará multiplicando el valor total del bien o derecho sobre el que recae el usufructo por un porcentaje del 2% por cada año de duración del usufructo, sin exceder del 70%. En consecuencia, el valor del usufructo nunca podrá ser superior al 60% del valor total del bien o derecho sobre el que se constituye, ya que este sería el tope correspondiente a los usufructos temporales de plazos de duración de 30 años.

Por lo tanto, cuando en una disposición testamentaria se establezca que, sobre un determinado inmueble, la nuda propiedad será para unos descendientes y el usufructo se asigne a una determinada comunidad religiosa y no se establezca ningún plazo de duración del usufructo, habrá que interpretar que su duración es de 30 años.

De forma más gráfica, para un local valorado en 100.000 €, el cálculo del valor del usufructo temporal y de la nuda propiedad sería el siguiente:

Duración del usufructo temporal a favor de corporación religiosa = 30 años:

– Valor del usufructo:  30 x 2% = 60% x 100.000 euros = 60.000,00 euros

– Valor nuda propiedad: 100.000,00 – 60.000,00 euros = 40.000,00 euros

Para más información pueden contactar con nosotros en el 954 225 131 o a través de la web: www.acedoabogados.es

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