Analizamos los requisitos legales para poder interponer una demanda de retracto de coherederos
Cualquier heredero está facultado en cualquier momento para vender sus derechos hereditarios a un extraño, aunque la herencia no se haya partido todavía. En este supuesto, los restantes partícipes podrán ejercer un derecho de retracto de coherederos para subrogarse en la posición del comprador de esa cuota hereditaria.
El artículo 1067 del Código Civil establece que “si alguno de los herederos vendiere a un extraño su derecho hereditario antes de la partición, podrán todos o cualquiera de los coherederos subrogarse en lugar del comprador, reembolsándole el precio de la compra, con tal que lo verifiquen en término de un mes, a contar desde que esto se les haga saber”.
Igualmente, también sería posible ejercer un derecho de retracto, en el supuesto que la herencia ya se hubiera repartido y dos o más herederos, compartan la copropiedad de una misma finca en proindiviso. En este caso una acción se denomina “retracto de comuneros”, y salvo en el plazo para su ejercicio (9 días), su regulación guarda bastantes similitudes con la acción de retracto de coherederos.
Los antecedentes de estas acciones se encuentran en el Derecho Romano, que se mostraba desconfiado de toda comunidad, por considerarla una fuente continua de conflictos además de antieconómica.
El retracto de coherederos solo podrá ejercitarse dentro del plazo de un mes, contado desde que el coheredero retrayente haya tenido conocimiento de la venta.
Este plazo se considera de caducidad, por lo que no se puede interrumpir por ningún tipo de requerimiento o comunicación previa y para su expiración cuentan todos los días naturales (hábiles e inhábiles) por lo que necesariamente, para que la acción no caduque, habrá que interponer la demanda dentro del plazo de treinta días, requisito que en ocasiones impide en la práctica ejercitar el retracto.
Además del plazo, existe una dificultad añadida para el ejercicio del derecho de retracto de coherederos, que es la necesidad de consignación del precio y demás gastos e impuestos generados en la compraventa.
Respecto a la consignación, existe una importante controversia jurídica, sobre si se trata de un requisito de procedibilidad de la acción o simplemente una exigencia para el ejercicio del derecho. La diferencia es determinante ya que en este segundo caso, no se requeriría consignar el importe previamente de una forma determinada, o en un plazo concreto, sino que se abone posteriormente para hacer uso del derecho de retracto de coherederos.
Esta tesis se fundamenta en que el tenor literal del nuevo artículo 266.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil presenta una diferencia sustancial frente a la norma precedente, pues pasaba a condicionar la consignación o la constitución de caución como requisito para la admisión a trámite de la demanda de retracto a que se exija por ley o contrato.
De acuerdo con esta interpretación si se inadmitiera una demanda de retracto por falta de consignación, se conculcaría el artículo 24 de la Constitución Española, toda vez que este requisito no consta expresamente señalado en ninguna norma y por tanto la consignación no sería una exigencia para la admisión a trámite de la demanda, sino un requisito sustantivo para el ejercicio del derecho de retracto, esto es, habría que realizarla una vez obtenida sentencia estimatoria del mismo.
En cualquier caso, para evitar que el Juzgado pudiera estimar la falta de consignación como causa de inadmisibilidad de la demanda, recomendaría que ad cautelam, se procediera a aportar junto con la demanda, un justificante de la consignación realizada a favor del comprador por el precio y demás gastos e impuestos de la compraventa, o al menos un aval que garantice dicha suma.