Analizamos la posible inexistencia de hecho imponible en el impuesto de Plusvalía de un inmueble adquirido por herencia
Cuando existen inmuebles a heredar, además del impuesto de sucesiones, resulta obligado liquidar el Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, también conocido como impuesto de plusvalía municipal. Este tributo se liquida en el Ayuntamiento del lugar donde radiquen los inmuebles adjudicados en la herencia y la cuota depende de los años transcurridos desde la anterior transmisión de la propiedad y de las bonificaciones aplicables por cada municipio.
En los últimos años se ha puesto de manifiesto que el criterio objetivo de cuantificación del impuesto de Plusvalía denominado IIVTNU (Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana) era factible durante los tiempos en que los inmuebles se revalorizaban cada año, pero manifiestamente incompatible con el principio constitucional de capacidad económica en los momentos de crisis y de caída continuada de precios en el sector inmobiliario, como ha sucedido en España durante los años posteriores a la explosión de la “burbuja inmobiliaria”.
La base imponible de este impuesto se calcula en función del valor catastral del bien, el tiempo transcurrido en poder del vendedor o del donante o fallecido, los coeficientes aprobados por el Ayuntamiento (por periodos de 5 años, hasta un máximo de 20), y el tipo impositivo aprobado por cada Ayuntamiento. El obligado al pago es el transmitente salvo en el caso de las herencias y donaciones, donde el sujeto pasivo es la persona que se adjudica el inmueble.
El Tribunal Constitucional en las Sentencia nº 59/2017 de 11 de mayo de 2017 en la misma línea que en las anteriores nº 26/2017 y 37/2017, ha señalado que no estamos, ante un impuesto que someta a tributación una transmisión patrimonial, pues el objeto del tributo no se sujeta al hecho de la transmisión, sino al aumento de valor (la renta) que ha experimentado el inmueble con el paso del tiempo.
Estamos, ante un impuesto que somete a tributación, la renta potencial que se deriva de la titularidad de un terreno de naturaleza urbana puesta de manifiesto con ocasión de su transmisión. Ahora bien, subraya el TC que una cosa es gravar una renta potencial (el incremento de valor que presumiblemente se produce con el paso del tiempo en todo terreno de naturaleza urbana) y otra muy distinta someter a tributación una renta irreal ya que esto sería contrario al principio constitucional de capacidad económica.
Actualmente resulta perfectamente posible que el valor de mercado de un inmueble en el momento del fallecimiento del familiar sea inferior al precio por el que el bien fue adquirido por el testador con lo que no existiría hecho imponible para el impuesto de plusvalía municipal.
En consecuencia, aquellos herederos, en esta situación que le sea indebidamente liquidado el impuesto o que en los últimos cuatro años (plazo de prescripción del tributo) hayan abonado indebidamente a un Ayuntamiento el impuesto de plusvalía como consecuencia de una herencia y puedan acreditar por cualquier medio de prueba, que el valor real del bien inmueble al momento del fallecimiento del causante, era inferior al precio al que el inmueble fue adquirido originariamente, podrán solicitar a su Ayuntamiento la devolución o en su caso la nulidad de la liquidación del impuesto.
Y en el supuesto que el Ayuntamiento no resuelva positivamente, podremos en primera instancia recurrir ante el Tribunal Económico Administrativo o potestativamente ante el correspondiente Juzgado de lo Contencioso Administrativo, donde en los últimos años, se están dictando numerosas sentencias a favor de los contribuyentes, al amparo de la reseñada doctrina del Tribunal Constitucional.