FALLECIMIENTO DE INQUILINO DE RENTA ANTIGUA

Analizamos los requisitos legales para que se produzca una subrogación por fallecimiento del inquilino de renta antigua

La vigente Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) de 1994, establece la posibilidad que el cónyuge, la pareja de hecho y los hijos del arrendatario que convivan en la vivienda durante los últimos tres años, puedan solicitar la subrogación por fallecimiento del inquilino (arrendatario) de un contrato de renta antigua

En efecto, los arrendamientos de viviendas celebrados bajo la vigencia de la antigua LAU de 1964, quedarán extinguidos si producido el fallecimiento del inquilino titular del contrato arrendamiento, no se cumplen los requisitos formales exigidos para que se pueda producir la subrogación de alguno de los familiares ocupantes de la vivienda, de conformidad con el artículo 16 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, por remisión de lo dispuesto en su Disposición Transitoria Segunda.

Estos requisitos consisten básicamente en la obligación de comunicar por escrito al arrendador dentro del plazo de tres meses desde el fallecimiento del inquilino, el hecho del fallecimiento junto con el certificado de defunción, la identidad de ocupante que pretende subrogarse en el arrendamiento, indicando igualmente su parentesco con el arrendatario fallecido. 

Respecto a los requisitos formales de la comunicación, durante algunos años se produjeron diferentes interpretaciones por parte de las distintas Audiencias Provinciales. Las más rigoristas entendían que la comunicación debía ser escrita, mientras que por el contrario algunas Audiencias eran mas flexibles otorgando validez a la comunicación verbal.

El Tribunal Supremo en el año 2012 puso fin a esta controversia al señalar que en los arrendamientos de vivienda celebrados bajo la vigencia de la LAU de 1964, producido el fallecimiento de su titular, para que se produzca la subrogación del inquilino es imprescindible que se cumplan los requisitos formales exigidos en el artículo 16 de la LAU de 1994, por remisión de lo prescrito en su Disposición Transitoria Segunda, a saber, la comunicación por escrito del fallecimiento, dentro del plazo de tres meses desde la muerte del arrendatario y de la identidad de la persona que, estando facultada para ello, tiene la voluntad de subrogarse, (STS de 30 de mayo de 2012 y 22 de abril de 2013).

Sin embargo, esta interpretación formalista ha sido posteriormente modificada por la Sentencia 475/2018, de 20 de julio de 2018 del Tribunal Supremo que ha señalado que la doctrina anterior resulta excesivamente rígida y que no puede ser mantenida de manera inflexible sin atender en cada caso a las exigencias que imponga la buena fe, principio general del derecho que informa nuestro ordenamiento jurídico.

En base a este nuevo criterio de nuestro Alto Tribunal, el efecto extintivo del contrato de arrendamiento de renta antigua puede ser un resultado injusto cuando, a pesar de no haberse llevado a cabo una notificación formal por escrito, el arrendador tiene un conocimiento efectivo de que se ha producido el fallecimiento del inquilino y de la voluntad de subrogación de quien tiene derecho a ello.

Para mas información puede contactar con nosotros en el 954 225 131 o www.acedoabogados.es

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